miércoles, 18 de febrero de 2009

LEY NÚM. 20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:
Proyecto de ley:
Artículo primero.-
Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:
TÍTULO I
Normas Generales

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.
2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.
3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.
4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir
información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.
También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por
ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.
Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
TÍTULO II
De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en
poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III
De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.
e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas
realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.
l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.
En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV
Del Derecho de Acceso a la Información de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce,
entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad
posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:
a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
b) Identificación clara de la información que se requiere.
c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.
Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su
decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del
cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.
Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:
a) La integridad territorial de Chile;
b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;
c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y
d) La política exterior del país de manera grave.
Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.
Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán
guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.
Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.
Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.
El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.
El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.
Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.
La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.
El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.
En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para
establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.
Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.
Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V
Del Consejo para la Transparencia

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país. Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la
Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.
e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.
g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.
h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.
i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.
j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por
parte de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o
corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.
Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos
que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la
Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o
secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración
superiores del Consejo corresponderán a un Consejo
Directivo integrado por cuatro consejeros designados por
el Presidente de la República, previo acuerdo del
Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo
acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la
propuesta como una unidad.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos
pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se
renovarán por parcialidades de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros
a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la
designación del Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Consejo será rotativa. El
Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus
funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su
actual período como consejero.
Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros
los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal
Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema,
consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del
Ministerio Público, ni las personas que conforman el
alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública.
Los cargos de consejeros son incompatibles con los
de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y
gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros
regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder
Judicial; secretario y relator del Tribunal
Constitucional; fiscales del Ministerio Público;
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su
secretario-relator; miembros de los tribunales
electorales regionales, sus suplentes y sus
secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales
creados por ley; funcionarios de la Administración del
Estado, y miembros de los órganos de dirección de los
Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la
Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la
República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo
adoptado por simple mayoría, o a petición de diez
diputados, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno
especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.
Además de la remoción, serán causales de cesación
en el cargo de consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia ante el Presidente de la República.
c) Postulación a un cargo de elección popular.
d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia
que será calificada por la mayoría de los consejeros con
exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros cesare por
cualquier causa, procederá la designación de un nuevo
consejero, mediante una proposición unipersonal del
Presidente de la República, sujeto al mismo
procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el
período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo en virtud
del inciso precedente invistiere la condición de
Presidente del Consejo, su reemplazante será designado
en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo
que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél
que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo,
percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de
fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo
de 100 unidades de fomento por mes calendario.
El Presidente del Consejo percibirá una
remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un
Subsecretario de Estado.
Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus
decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de
empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para
sesionar será de tres consejeros. El reglamento
establecerá las demás normas necesarias para su
funcionamiento.
Artículo 41.- Los estatutos del Consejo
establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos
y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de
la República por, a lo menos, una mayoría de tres
cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá
mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 42.- El Director del Consejo será su
representante legal, y le corresponderán especialmente
las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo
Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Consejo, de conformidad con las
directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para
el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del
Consejo Directivo.
d) Contratar al personal del Consejo y poner
término a sus servicios, de conformidad a la ley.
e) Ejecutar los demás actos y celebrar las
convenciones necesarias para el cumplimiento de los
fines del Consejo.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios del Consejo.
g) Ejercer las demás funciones que le sean
delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 43.- Las personas que presten servicios en
el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a
este personal las normas de probidad y las disposiciones
del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia
en los contratos respectivos de una cláusula que así lo
disponga.
Las personas que desempeñen funciones directivas en
el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público
efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las
normas que regulan los procesos de selección de la Alta
Dirección Pública sobre la base de una terna conformada
por el Consejo de esa Alta Dirección.
El Consejo deberá cumplir con las normas
establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre
administración financiera del Estado.
Asimismo, el Consejo estará sometido a la
fiscalización de la Contraloría General de la República,
en lo que concierne a su personal y al examen y
juzgamiento de sus cuentas.
Las resoluciones del Consejo estarán exentas del
trámite de toma de razón por la Contraloría General de
la República.
Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará
formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos de la Nación.
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le
transfieran o que adquiera a cualquier título y por los
frutos de esos mismos bienes.
c) Las donaciones, herencias y legados que el
Consejo acepte.
Las donaciones en favor del Consejo no requerirán
del trámite de insinuación judicial a que se refiere el
artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del
impuesto a las donaciones establecidas en la ley N°
16.271.
TÍTULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe
superior del órgano o servicio de la Administración del
Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente
el acceso a la información, contraviniendo, así, lo
dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa
de 20% a 50% de su remuneración.
Artículo 46.- La no entrega oportuna de la
información en la forma decretada, una vez que ha sido
ordenada por resolución a firme, será sancionada con
multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Si la autoridad o jefatura o jefe superior del
órgano o servicio de la Administración del Estado,
requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el
duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo
por un lapso de cinco días.
Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de
las normas sobre transparencia activa se sancionará con
multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.
Artículo 48.- Las sanciones previstas en este
Título, deberán ser publicadas en los sitios
electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o
servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles,
contados desde que la respectiva resolución quede a
firme.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este
título serán aplicadas por el Consejo, previa
instrucción de una investigación sumaria o sumario
administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto
Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el
Consejo, la Contraloría General de la República, de
acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el
sumario y establecer las sanciones que correspondan.
TÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- De conformidad a la disposición
cuarta transitoria de la Constitución Política, se
entenderá que cumplen con la exigencia de quórum
calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y
dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº
20.050, que establecen secreto o reserva respecto de
determinados actos o documentos, por las causales que
señala el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 2º.- La primera designación de consejeros
del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta
días de la entrada en vigencia de la presente ley.
En la propuesta que se haga al Senado se
identificará a los dos consejeros que durarán seis años
en sus cargos, y los dos que durarán tres años.
El Consejo para la Transparencia se entenderá
legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo
tenga su primera sesión válida.
Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el primer año de su
vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem
50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del
artículo 13 y el artículo 14.
2. Intercálase en el inciso segundo del artículo
21, a continuación de la denominación "Consejo Nacional
de Televisión", las expresiones "al Consejo para la
Transparencia", precedidas de una coma (,).
Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo
del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por el siguiente:
"En consecuencia, salvo las excepciones
establecidas en la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones
legales aprobadas con quórum calificado, son públicos
los actos y resoluciones de los órganos de la
Administración del Estado, así como sus fundamentos y
documentos en que éstos se contengan, y los
procedimientos que utilicen en su elaboración o
dictación.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del
Interior:
1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
"Todas estas resoluciones estarán a disposición del
público y deberán ser publicadas en los sistemas
electrónicos o digitales de que disponga la
municipalidad.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:
"Las actas del concejo se harán públicas una vez
aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la
sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como
fueron votadas. La publicación se hará mediante los
sistemas electrónicos o digitales que disponga la
municipalidad.".
Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización
y Atribuciones de la Contraloría General de la
República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el
siguiente artículo 155, nuevo:
"Artículo 155.- La Contraloría General de la
República se rige por el principio de transparencia en
el ejercicio de la función pública consagrado en el
artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política
de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de la
Contraloría General se regirán, en lo que fuere
pertinente, por las siguientes normas de la ley citada
en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos
10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida o denegada la petición por alguna
de las causales autorizadas por la ley, el requirente
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29
y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado.
En la misma resolución, la Corte podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para
establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido
en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado, el que se
instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las
sanciones por infracción a las normas de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado, serán las
consignadas en dicha ley.
El Contralor, mediante resolución publicada en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones legales citadas, considerando para tal
efecto las normas generales que dicte el Consejo para la
Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la
referida ley.".
Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por
el principio de la transparencia en el ejercicio de la
función pública consagrado en el inciso segundo del
artículo 8º de la Constitución Política y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, en lo pertinente.
Deberán especialmente publicar, además, la
asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala
y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que
concurran y las dietas y demás asignaciones que
perciban.
Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las
normas que cautelen el acceso del público a la
información de que trata este artículo.
Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central, contenida en el
ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:
a) Incorpórase en el Título V, el siguiente
artículo 65 bis, nuevo:
"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función
pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de
la Constitución Política de la República y en los
artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del
Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las
siguientes normas de la ley citada en el inciso
anterior: Título II; Título III, a excepción del
artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En
todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo
del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo
del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo
menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación
de documentos de que trata esa misma disposición, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias
que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe
superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida, o denegada la petición por alguna
de las causales autorizadas por la ley, el requirente
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La
Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo,
sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones
al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en
el Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones legales citadas.".
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66,
por el siguiente:
"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar
reserva respecto de los antecedentes relativos a las
operaciones de crédito de dinero que celebre o las
inversiones que efectúe en conformidad a los artículos
34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la
información que requiera en conformidad a los artículos
40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios
internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa
misma materia otras leyes; y de la información que
recabe para el cumplimiento de la función contemplada en
el artículo 53; y, no podrá proporcionar información
sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las
mismas, o a su mandatario o representante legal.".
Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte
del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través
de su Corporación Administrativa, deberán mantener a
disposición permanente del público, en sus sitios
electrónicos, y debidamente actualizados, los
antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado.
Los demás tribunales especiales de la República,
tales como el Tribunal de Contratación Pública o el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los
órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección
General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a
que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación
dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios
sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u
organismos de que dependan o formen parte o tengan más
próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un
sistema propio.
En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades
tributarias mensuales o respecto de los cuales se
impongan multas superiores a dicho monto, o penas de
presidio o reclusión superiores a tres años y un día,
las sentencias de término de los tribunales ordinarios o
especiales, y las definitivas en caso de que las
primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas,
deberán publicarse en la forma dispuesta en este
artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos
jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior
respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,
cualquiera sea su denominación.
Las sentencias o resoluciones mencionadas en el
inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de
que éstas queden ejecutoriadas.
Artículo noveno.- El Ministerio Público, el
Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen
por el principio de transparencia en el ejercicio de la
función pública consagrado en el artículo 8º, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República y
en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de
la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de las
instituciones mencionadas en el inciso precedente se
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título
II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida o denegada la petición por algunas
de las causales autorizadas por la ley, el requirente
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29
y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado.
En la misma resolución, la Corte podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para
establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido
en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado, el que se
instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a
las normas de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y Acceso a la Información de la Administración
del Estado, serán las contenidas en dicha ley.
El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal
Constitucional, mediante resolución publicada en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones legales citadas, considerando para tal
efecto las normas generales que dicte el Consejo para la
Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la
referida ley.
En el caso de la Justicia Electoral, las
disposiciones consignadas en el inciso anterior se
establecerán mediante auto acordado del Tribunal
Calificador de Elecciones o auto acordado de cada
Tribunal Electoral Regional, que se publicará,
respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario
regional que corresponda.
Artículo décimo.- El principio de la transparencia
de la función pública consagrado en el inciso segundo
del artículo 8º de la Constitución Política y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado es aplicable a las empresas
públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a
las sociedades en que éste tenga participación
accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio,
tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa
Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o
Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que
es necesario mencionarlas expresamente para quedar
sujetas a las regulaciones de otras leyes.
En virtud de dicho principio, las empresas
mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a
disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, los siguientes antecedentes
debidamente actualizados:
a) El marco normativo que les sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus
unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades
en que tengan participación, representación e
intervención, cualquiera sea su naturaleza y el
fundamento normativo que la justifica.
f) La composición de sus directorios y la
individualización de los responsables de la gestión y
administración de la empresa.
g) Información consolidada del personal.
h) Toda remuneración percibida en el año por cada
Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente
Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y
administración superior de la empresa, incluso aquellas
que provengan de funciones o empleos distintos del
ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por
la empresa, o por concepto de gastos de representación,
viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.
Asimismo, deberá incluirse, de forma global y
consolidada, la remuneración total percibida por el
personal de la empresa.
La información anterior deberá incorporarse a sus
sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que
permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Las empresas a que se refiere este artículo,
cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán
obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y
Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya
fiscalización se encuentren sometidas, la misma
información a que están obligadas las sociedades
anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046.
En caso de incumplimiento, los directores responsables
de la empresa infractora serán sancionados con multa a
beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas
unidades de fomento, aplicada por la respectiva
Superintendencia de conformidad con las atribuciones y
el procedimiento que establecen sus respectivas leyes
orgánicas.
Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del
decreto ley Nº 488, de 1925.
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia ocho meses después de publicada en el Diario
Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado, que regirá
desde su publicación en el Diario Oficial.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.-
José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.-
Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.-
Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.-
René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre acceso a la información pública
(Boletín Nº 3773-06)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió
el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil
ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.
Se declara:
1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS
SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A
CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL:
Del ARTÍCULO PRIMERO:
- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;
- artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere
a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste
tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría
en el directorio;
- artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción
estará sometida al mismo procedimiento que la acción
regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.";
- artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22,
23;
- artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto;
- artículos 25, 26, 27;
- artículo 28, inciso cuarto;
- artículo 30, incisos primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto;
- artículo 34, inciso segundo;
- artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48;
y
- artículos 1º y 3º transitorios;
El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso
segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el
inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central;
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las
empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga
participación accionaria superior al 50% o mayoría en el
directorio;
El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del
D.L. Nº 488, de 1925; y
El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada
en vigencia de la ley;
2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES
DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:
Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado-, las
siguientes normas:
- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4
del inciso segundo;
- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que
establece que: "Para los efectos de esta ley se
entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la
Administración del Estado: los señalados en el inciso
segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653,
de 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo
dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en
virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la
Constitución Política;
- artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y
su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las
empresas públicas creadas por ley;
- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
- artículo 8º, primera frase hasta el punto
seguido: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo
ante el Consejo si alguno de los organismos de la
Administración no informa lo prescrito en el artículo
anterior.";
- artículos 9º, 10, 11 y 19;
- artículo 24, inciso primero;
- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;
- artículo 29;
- artículo 30, inciso sexto;
- artículos 31 y 32;
- artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h),
i), j), k), l) y m);
- artículo 33, letra f), que entre las funciones y
atribuciones que se le asignan al Consejo para la
Transparencia -que es creado por disposición del
artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de
"proponer al Presidente de la República y al Congreso
Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás
perfeccionamientos normativos para asegurar la
transparencia y el acceso a la información", teniendo
presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está
reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República
o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en
conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso
primero, de la Constitución;
- artículo 34, inciso primero, en la parte que
dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el
Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos
órganos del Estado.";
- artículos 36, 37 y 38;
- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero,
cuarto y sexto;
- artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas
en este título serán aplicadas por el Consejo, previa
instrucción de una investigación sumaria o sumario
administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto
Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el
Consejo, la Contraloría General de la República, de
acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el
sumario y establecer las sanciones que correspondan",
teniendo presente que tales investigaciones y sumarios
administrativos han de desarrollarse siempre con
estricto respeto al principio del debido proceso legal;
y
- artículo 2º transitorio;
El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que
introducen modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado;
El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen
modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo
155 a la ley Nº 10.336, sobre Organización y
Atribuciones de la Contraloría General de la República,
sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta
sentencia respecto de la constitucionalidad de los
incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;
El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un
nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del
entendido que este Tribunal expresará en relación con el
inciso segundo y de la inconstitucionalidad que
declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma
norma legal;
El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que
forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales
especiales de la República;
El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al
Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al
Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del
entendido que este Tribunal consignará más adelante; y
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las
empresas públicas creadas por ley;
3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE
MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL
ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:
- El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO
PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podrá, asimismo,
recibir todos los testimonios y obtener todas las
informaciones y documentos necesarios para el examen de
las situaciones comprendidas en el ámbito de su
competencia", es constitucional bajo el entendido de que
el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la
Transparencia reconoce como límite las excepciones a la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos
del Estado que determine el legislador de quórum
calificado, de conformidad al inciso segundo del
artículo 8º de la Carta Fundamental.
- El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO
PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental,
en el entendido de que la limitación a las facultades
que se confieren a la Contraloría General de la
República, en la norma transcrita, deja a salvo el
control amplio de legalidad que confiere a este órgano
el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en
lo que fuere procedente.
- El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se
incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el
ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de
que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le
aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de
la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del Estado
que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma
iniciativa en estudio.
- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo
constitucional en el entendido de que las normas
generales que dicte el Consejo para la Transparencia en
ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no
son vinculantes para la Contraloría General de la
República. La referencia que se hace en el inciso final
del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse
efectuada al artículo 33 de la norma aprobada por el
ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.
- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo
constitucional en el entendido de que las normas
generales que dicte el Consejo para la Transparencia en
ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no
son vinculantes para la Contraloría General de la
República. La referencia que se hace en el inciso final
del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse
efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que
se hace referencia.
- El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la
ley Nº 18.840 -Orgánica Constitucional del Banco
Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es
constitucional en el entendido de que no resulta
aplicable a la referida institución pública el artículo
8º del Título III de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado, que es aprobada por el
ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.
- El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es
constitucional en el entendido de que no resulta
aplicable al Ministerio Público, al Tribunal
Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones
lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley
de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado, que es
aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a
control.
- El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es
constitucional en el entendido de que tal precepto no es
aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal
Calificador de Elecciones.
- Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO
son constitucionales en el entendido de que las normas
generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en
ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes
para el Ministerio Público, para el Tribunal
Constitucional ni para el Tribunal Calificador de
Elecciones. La referencia que se hace en el inciso
cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe
entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa
legal a la que se alude.
4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN
DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:
El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el
ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la
ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central, en la frase "adoptando para tal efecto las
normas generales que dicte el Consejo para la
Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la
referida ley.
Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.